miércoles, 02 de enero de 2008

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+ José Guerra Campos

La Coruña, 13 de septiembre de 1920-Sentmenat (Barcelona), 15 de julio de 1997

Moral católica y monarquía constitucional. La responsabilidad moral del Rey en la sanción de las leyes. 19 de julio de 1985

MORAL CATÓLICA Y MONARQUIA CONSTITUCIONAL

La responsabilidad moral del Rey en la sanción de las leyes

 

El 19 de julio “YA” publicó un editorial titulado “El Rey y la ley del aborto”. Envié al diario una exposición complementaria con el propósito de que la doctrina moral católica no quedase rebajada a mero liberalismo. “YA” no se ha dignado publicar dicha aclaración. Y así me veo obligado a hacerla pública en este número del “Boletín”, añadiéndole un párrafo conclusivo.

 

“YA” en su editorial de hoy glosa mi declaración de 13 de julio en lo tocante a la sanción y promulgación de la ley. Destaca este punto como novedad. La novedad, si la hay, no me corresponde, pues, en 1983, un Obispo muy ligado al “YA”, escribió sobre el “grave problema de conciencia para muchas personas porque no es lícito cooperar ni a la elaboración, ni a la promulgación, ni a la puesta en práctica…”

 

El artículo de “YA” merece ser continuado para que podamos asomarnos de verdad al problema moral que nos preocupa. Recuerda primero la conocida falta de responsabilidad jurídica del Rey según la Constitución, su carencia de iniciativa y de libertad para oponerse, su función meramente nominal, su preeminencia simbólica y puramente representativa como encarnación suprapartidista del Estado.

 

En el último párrafo, que es el que toca la cuestión, hace dos afirmaciones. En la primera reconoce que “la responsabilidad moral no queda agotada en la responsabilidad jurídica ni de las personas ni de las instituciones”. “Puede darse incluso contraposición entre ambas, lo mismo que puede darse entre la legalidad de una norma y su moralidad”. Reconocimiento oportuno, pues el gran problema tras la promulgación de la ley está precisamente en que numerosos practicantes del aborto quedan exentos de responsabilidad jurídica mientras permanece su responsabilidad moral, como autores de lo que la Iglesia califica de “crimen abominable”.

 

La segunda afirmación es aplicable al caso del Rey. Dice que para “calibrar su verdadera responsabilidad moral” es forzoso tener en cuenta como condicionante: 1º la obligación jurídica de obrar en un sentido determinado, en razón de su cargo; 2º la necesidad de ponderar, en difícil discernimiento, las gravísimas consecuencias de carácter general que pudieran derivarse de sus decisiones.

 

Y aquí se detiene la exposición de “YA”. Que hay que tener en cuenta ese condicionante es evidente; pero no basta para formar un criterio moral. Nos deja en una hipótesis indeterminada. En primer lugar, ¿consta que el Rey tuviese obligación jurídica de sancionar cuando la ley se opone a las garantías que exige el Tribunal Constitucional? Y dado el condicionante, ¿elimina sin más y en cualquier caso la responsabilidad moral? ¿No se requiere alguna otra condición, al menos como propósito de futuro?

Una respuesta cómoda sería que el Rey, en virtud del sistema constitucional, queda exento de responsabilidad moral sancionando con pasividad permanente y automática todo lo que produzca aquel sistema, aunque ello le convirtiera en símbolo de un Estado que conculque valores inviolables.

 

En nuestro caso es forzoso no olvidar que, mientas dure la ley del aborto, lo que se produce no es sólo una situación insatisfactoria respecto a opiniones o formas constitucionales. Lo que ocurre es que se está destruyendo de manera monstruosa la vida de niños inocentes. Esto condiciona seriamente la valoración de las consecuencias que pudieran derivarse de evitarlo (¿es claro que sean realmente más graves?). Además, según enseño la Santa Sede, no es aplicable al caso el criterio del pluralismo democrático, porque “la vida de un niño prevalece sobre todas las opiniones; no se puede invocar la libertad de pensamiento para arrebatársela”. No se puede invocar ningún concepto de tratadistas constitucionales. Si una ley ataca esa vida, un Rey constitucional no puede olvidar que la ley existe con su sanción y sin ella no.

 

Reconocerá “YA” que esto, aún suponiendo que no predetermine en cualquier momento y de manera absoluta la actuación del Rey, es también un condicionante gravísimo. Excluye cualquier inmovilismo por razón de ordenamiento constitucional. El criterio moral de la actuación regia tiene que subordinarse a la defensa eficaz de los valores inviolables, sin dejar de “tener en cuenta” una situación pasajera, que de ningún modo podría canonizarse. Esto –y no el silencio ni las generalidades evasivas- es lo único digno de la conciencia moral, de los fines que justifican un orden constitucional, de la institución monárquica y de la persona titular de la Corona. No es digno esquivar un problema hondísimo y ahorrarse inquietudes; menos, a costa de vidas inocentes.

 

Pues bien, esto es lo que me he apuntado (a la espera de que otros lo desarrollen más luminosamente) en mis escritos de 1983 y de 1985. Voy a transcribir algunos párrafos; no sin advertir antes que, si el Rey “carece de libertad para oponerse” dentro de la Constitución, nuestro Rey, tanto en el orden histórico como en el de la responsabilidad moral, es anterior a la Constitución y se insertó libremente en ella.

 

“Sin duda, la situación objetivada o institucional del Monarca, que “simboliza la unidad y permanencia del Estado”, tiene también un alto valor moral; y éste se acreciente por cuanto aquél trasciende sus preferencias subjetivas para servir a la convivencia desde una función suprapartidista, que sanciona las preferencias subjetivas legítimamente aportadas por los representantes de la nación. Es evidente. También lo es que, para salvaguardar un bien superior (el equilibrio estable de la nación), la “instancia neutral” del Rey ha de sancionar, a veces, decisiones inconvenientes, toleradas como un mal menor.”

 

“No es menos evidente que esa neutralidad vale solamente en un ámbito de preferencias subjetivas subordinando a ciertos valores inviolables. Sin esa referencia moral no se justifica ningún sistema ni institución. Si éstos llevan a violarlos, no hay modo de aceptar su validez. La función objetiva de un Jefe del Estado no es de naturaleza mecánica; se realiza por medio de una subjetividad profunda, que es la que decide en qué condiciones puede aceptar la importantísima misión de ser “instancia neutral” de manera que, renunciando a sus preferencias subjetivas, sirva al bien común. No podría aceptar ser como la clave del arco de una construcción que actuase como un ariete socavador de los cimientos de aquel mismo bien. Cuando se percuten los cimientos, encastillarse en una normativa vigente evocaría peligrosamente las alegaciones de los acusados de Nüreberg… Sería injurioso para los escritores de “YA” explicar la inconsistencia moral de ese recurso a la legalidad.”

 

“Es contradictorio dar por bueno un sistema que lleve ilegítimamente a efectos inadmisibles. No es posible en conciencia instalarse tranquilamente en él, sin hacer lo necesario por enderezarlo y por desligarse de responsabilidades que no se pueden compartir.”

 

Según la Doctrina inmutable de la Iglesia, cualquiera que sea la “división de funciones institucionales de la autoridad política”, el ejercicio de ésta, “así en la comunidad en cuanto tal como en las instituciones representativas, debe realizarse siempre dentro de los límites del orden moral para procurar el bien común, según el orden jurídico legítimamente establecido o por establecer”. (Constitución del Concilio Vaticano II Gaudium et Spes, núms. 7475). No se puede dar por bueno ningún orden constitucional por el que la suprema Magistratura se vea obligada a sancionar leyes absolutamente inmorales. Y esto vale también para la Monarquía parlamentaria.

 

Por tanto, si la DOCTRINA CATÓLICA NO HA DE SER SUSTITUIDA POR UN LIBERALISMO AMORAL: a) Una eximente, cuando se sanciona una “gravísima violación del orden moral”, si cabe, se dará mas bien por condiciones subjetivas que por causas objetivas, y solo podría ser “excepcionalísima y, en todo caso, transitoria”; b) Como condición permanente, para la licitud moral de la función del Rey o Jefe del Estado, es necesario:

 

-          O bien, que el Rey tenga facultades para no verse obligado a sancionar gravísimas transgresiones de VALORES ABSOLUTAENTE INVIOLABLES.

-          O actuar dentro de una Constitución que garantice eficazmente esos valores.

 

† José, Obispo de Cuenca. 19 de julio de 1985

 

 

 

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